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Convenci贸n sobre la protecci贸n y la promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales

Fecha y lugar de adopci贸n: 20 de Octubre de 2005  -
Par铆s, Francia
Entrada en vigor: El 18 de marzo de 2007, de conformidad con el Art铆culo 29.
Depositario: UNESCO
Registraci贸n en la ONU: El 5 de junio de 2007, No. 43977
Tema: Cultura
Tipo de instrumento: Convenciones

Texto

 

La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en su 33陋 reuni贸n, celebrada en Par铆s del 3 al 21 de octubre de 2005, 

Afirmando que la diversidad cultural es una caracter铆stica esencial de la humanidad, 

Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio com煤n de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos, 

Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones, 

Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional e internacional,

Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena realizaci贸n de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos, 

Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento estrat茅gico a las pol铆ticas de desarrollo nacionales e internacionales, as铆 como a la cooperaci贸n internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaraci贸n del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapi茅 en la erradicaci贸n de la pobreza, 

Considerando que la cultura adquiere formas diversas a trav茅s del tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la humanidad, 

Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los pueblos aut贸ctonos y su contribuci贸n positiva al desarrollo sostenible, as铆 como la necesidad de garantizar su protecci贸n y promoci贸n de manera adecuada, 

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de extinci贸n o de grave menoscabo, 

Destacando la importancia de la cultura para la cohesi贸n social en general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la condici贸n de la mujer y su papel en la sociedad, 

Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulaci贸n de las ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las culturas, 

Reiterando que la libertad de pensamiento, expresi贸n e informaci贸n, as铆 como la diversidad de los medios de comunicaci贸n social, posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades, 

Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores, 

Recordando que la diversidad ling眉铆stica es un elemento fundamental de la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempe帽a la educaci贸n en la protecci贸n y promoci贸n de las expresiones culturales, 

Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minor铆as y de los pueblos aut贸ctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, as铆 como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo, 

Subrayando la funci贸n esencial de la interacci贸n y la creatividad culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la funci贸n desempe帽ada por quienes participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en general, 

Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad cultural, 

Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de 铆ndole a la vez econ贸mica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si s贸lo tuviesen un valor comercial, 

Observando que los procesos de mundializaci贸n, facilitados por la evoluci贸n r谩pida de las tecnolog铆as de la informaci贸n y la comunicaci贸n, pese a que crean condiciones in茅ditas para que se intensifique la interacci贸n entre las culturas, constituyen tambi茅n un desaf铆o para la diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre pa铆ses ricos y pa铆ses pobres, 

Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido espec铆fico de garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulaci贸n de las ideas por medio de la palabra y de la imagen, 

Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaraci贸n Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001, 

Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convenci贸n. 

I. Objetivos y principios rectores 

Art铆culo 1 鈥 Objetivos 

Los objetivos de la presente Convenci贸n son: 
a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; 
b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa; 
c) fomentar el di谩logo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales m谩s amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz; 
d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interacci贸n cultural, con el esp铆ritu de construir puentes entre los pueblos; 
e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional; 
f) reafirmar la importancia del v铆nculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los pa铆ses, en especial los pa铆ses en desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el aut茅ntico valor de ese v铆nculo; 
g) reconocer la 铆ndole espec铆fica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado; 
h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las pol铆ticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios; 
i) fortalecer la cooperaci贸n y solidaridad internacionales en un esp铆ritu de colaboraci贸n, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los pa铆ses en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. 

Art铆culo 2 - Principios rectores 

1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales 

S贸lo se podr谩 proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresi贸n, informaci贸n y comunicaci贸n, as铆 como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podr谩 invocar las disposiciones de la presente Convenci贸n para atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar su 谩mbito de aplicaci贸n. 

2. Principio de soberan铆a 

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y pol铆ticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios. 

3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas 

La protecci贸n y la promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minor铆as y las de los pueblos aut贸ctonos. 

4. Principio de solidaridad y cooperaci贸n internacionales 

La cooperaci贸n y la solidaridad internacionales deber谩n estar encaminadas a permitir a todos los pa铆ses, en especial los pa铆ses en desarrollo, crear y reforzar sus medios de expresi贸n cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o establecidas, en el plano local, nacional e internacional. 

5. Principio de complementariedad de los aspectos econ贸micos y culturales del desarrollo 

Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de 茅ste son tan importantes como sus aspectos econ贸micos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participaci贸n y disfrute. 

6. Principio de desarrollo sostenible 

La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protecci贸n, la promoci贸n y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condici贸n esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras. 

7. Principio de acceso equitativo 

El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresi贸n y difusi贸n son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo. 

8. Principio de apertura y equilibrio 

Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurar谩n promover de manera adecuada una apertura a las dem谩s culturas del mundo y velar谩n por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convenci贸n. 

II. 脕mbito de aplicaci贸n 

Art铆culo 3 - 脕mbito de aplicaci贸n 

Esta Convenci贸n se aplicar谩 a las pol铆ticas y medidas que adopten las Partes en relaci贸n con la protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales. 

III. Definiciones 

Art铆culo 4 鈥 Definiciones 

A efectos de la presente Convenci贸n: 

1. Diversidad cultural 

La 鈥渄iversidad cultural鈥 se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. 

La diversidad cultural se manifiesta no s贸lo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino tambi茅n a trav茅s de distintos modos de creaci贸n art铆stica, producci贸n, difusi贸n, distribuci贸n y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnolog铆as utilizados. 

2. Contenido cultural 

El 鈥渃ontenido cultural鈥 se refiere al sentido simb贸lico, la dimensi贸n art铆stica y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan. 

3. Expresiones culturales 

Las 鈥渆xpresiones culturales鈥 son las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural. 

4. Actividades, bienes y servicios culturales 

Las 鈥渁ctividades, bienes y servicios culturales鈥 se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilizaci贸n o finalidad espec铆ficas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por s铆, o contribuir a la producci贸n de bienes y servicios culturales. 

5. Industrias culturales 

Las 鈥渋ndustrias culturales鈥 se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el p谩rrafo 4 supra. 

6. 笔辞濒铆迟颈肠补蝉 y medidas culturales 

Las 鈥減ol铆ticas y medidas culturales鈥 se refieren a las pol铆ticas y medidas relativas a la cultura, ya sean 茅stas locales, nacionales, regionales o internacionales, que est谩n centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en particular la creaci贸n, producci贸n, difusi贸n y distribuci贸n de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos. 

7. Protecci贸n 

La 鈥減rotecci贸n鈥 significa la adopci贸n de medidas encaminadas a la preservaci贸n, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales. 

鈥淧roteger鈥 significa adoptar tales medidas. 

8. Interculturalidad 

La 鈥渋nterculturalidad鈥 se refiere a la presencia e interacci贸n equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del di谩logo y de una actitud de respeto mutuo. 

IV. Derechos y obligaciones de las partes 

Art铆culo 5 - Norma general relativa a los derechos y obligaciones 

1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus pol铆ticas culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, as铆 como a reforzar la cooperaci贸n internacional para lograr los objetivos de la presente Convenci贸n. 

2. Cuando una Parte aplique pol铆ticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales pol铆ticas y medidas deber谩n ser coherentes con las disposiciones de la presente Convenci贸n. 

Art铆culo 6 - Derechos de las Partes en el plano nacional 

1. En el marco de sus pol铆ticas y medidas culturales, tal como se definen en el p谩rrafo 6 del Art铆culo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes podr谩n adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios. 

2. Esas medidas pueden consistir en: 
a) medidas reglamentarias encaminadas a la protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales; 
b) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creaci贸n, producci贸n, distribuci贸n, difusi贸n y disfrute, comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios; 

c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de producci贸n, difusi贸n y distribuci贸n de bienes y servicios culturales; 
d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera p煤blica; 
e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, as铆 como a entidades p煤blicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y circulaci贸n de ideas, expresiones culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el esp铆ritu creativo y el esp铆ritu de empresa; 
f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio p煤blico pertinentes; 
g) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y dem谩s personas que participan en la creaci贸n de expresiones culturales; 
h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicaci贸n social, comprendida la promoci贸n del servicio p煤blico de radiodifusi贸n.

Art铆culo 7 - Medidas para promover las expresiones culturales 

1. Las Partes procurar谩n crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los grupos a: 
a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atenci贸n a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minor铆as y los pueblos aut贸ctonos; 
b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los dem谩s pa铆ses del mundo. 

2. Las Partes procurar谩n tambi茅n que se reconozca la importante contribuci贸n de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, as铆 como el papel fundamental que desempe帽an, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales. 

Art铆culo 8 - Medidas para proteger las expresiones culturales 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Art铆culos 5 y 6, una Parte podr谩 determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinci贸n, o son objeto de una grave amenaza o requieren alg煤n tipo de medida urgente de salvaguardia. 

2. Las Partes podr谩n adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el p谩rrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci贸n.

3. Las Partes informar谩n al Comit茅 Intergubernamental mencionado en el Art铆culo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la situaci贸n, y el Comit茅 podr谩 formular las recomendaciones que convenga. 

Art铆culo 9 - Intercambio de informaci贸n y transparencia 

Las Partes: 
a) proporcionar谩n cada cuatro a帽os, en informes a la UNESCO, informaci贸n apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el plano internacional; 
b) designar谩n un punto de contacto encargado del intercambio de informaci贸n relativa a la presente Convenci贸n; 
c) comunicar谩n e intercambiar谩n informaci贸n sobre la protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales.

Art铆culo 10 - 贰诲耻肠补肠颈贸苍 y sensibilizaci贸n del p煤blico 

Las Partes deber谩n: 
a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protecci贸n y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educaci贸n y mayor sensibilizaci贸n del p煤blico; 
b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los objetivos del presente art铆culo; 
c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producci贸n mediante el establecimiento de programas de educaci贸n, formaci贸n e intercambios en el 谩mbito de las industrias culturales. Estas medidas deber谩n aplicarse de manera que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de producci贸n. 

Art铆culo 11 - Participaci贸n de la sociedad civil 

Las Partes reconocen el papel fundamental que desempe帽a la sociedad civil en la protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes fomentar谩n la participaci贸n activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente Convenci贸n. 

Art铆culo 12 - Promoci贸n de la cooperaci贸n internacional 

Las Partes procurar谩n fortalecer su cooperaci贸n bilateral, regional e internacional para crear condiciones que faciliten la promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones contempladas en los Art铆culos 8 y 17, en particular con miras a: 
a) facilitar el di谩logo entre las Partes sobre la pol铆tica cultural; 
b) reforzar las capacidades estrat茅gicas y de gesti贸n del sector p煤blico en las instituciones culturales p煤blicas, mediante los intercambios profesionales y culturales internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores pr谩cticas; 
c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de las expresiones culturales; 
d) promover el uso de nuevas tecnolog铆as y alentar la colaboraci贸n para extender el intercambio de informaci贸n y el entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales; 
e) fomentar la firma de acuerdos de coproducci贸n y codistribuci贸n. 

Art铆culo 13 - Integraci贸n de la cultura en el desarrollo sostenible 

Las Partes se esforzar谩n por integrar la cultura en sus pol铆ticas de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales. 

Art铆culo 14 - Cooperaci贸n para el desarrollo 

Las Partes se esforzar谩n por apoyar la cooperaci贸n para el desarrollo sostenible y la reducci贸n de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades espec铆ficas de los pa铆ses en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un sector cultural din谩mico por los siguientes medios, entre otros: 

a) el fortalecimiento de las industrias culturales en los pa铆ses en desarrollo: 
i) creando y reforzando las capacidades de los pa铆ses en desarrollo en materia de producci贸n y difusi贸n culturales; 
ii) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales al mercado mundial y a las redes de distribuci贸n internacionales; 
iii) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales viables; 
iv) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los pa铆ses desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes de pa铆ses en desarrollo; 
v) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en desarrollo; 
vi) alentando una colaboraci贸n adecuada entre pa铆ses desarrollados y en desarrollo, en particular en los 谩mbitos de la m煤sica y el cine; 

b) la creaci贸n de capacidades mediante el intercambio de informaci贸n, experiencias y competencias, as铆 como mediante la formaci贸n de recursos humanos en los pa铆ses en desarrollo, tanto en el sector p煤blico como en el privado, especialmente en materia de capacidades estrat茅gicas y de gesti贸n, de elaboraci贸n y aplicaci贸n de pol铆ticas, de promoci贸n de la distribuci贸n de bienes y servicios culturales, de fomento de peque帽as y medianas empresas y microempresas, de utilizaci贸n de tecnolog铆a y de desarrollo y transferencia de competencias; 

c) la transferencia de t茅cnicas y conocimientos pr谩cticos mediante la introducci贸n de incentivos apropiados, especialmente en el campo de las industrias y empresas culturales; 

d) el apoyo financiero mediante: 
i) la creaci贸n de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el Art铆culo 18; 
ii) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, seg煤n proceda, comprendido el de ayuda t茅cnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad; 
iii) otras modalidades de asistencia financiera, tales como pr茅stamos con tipos de inter茅s bajos, subvenciones y otros mecanismos de financiaci贸n. 

Art铆culo 15 - Modalidades de colaboraci贸n 

Las Partes alentar谩n la creaci贸n de asociaciones entre el sector p煤blico, el privado y organismos sin fines lucrativos, as铆 como dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con los pa铆ses en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras har谩n hincapi茅, en funci贸n de las necesidades pr谩cticas de los pa铆ses en desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y pol铆ticas, as铆 como en el intercambio de actividades, bienes y servicios culturales. 

Art铆culo 16 - Trato preferente a los pa铆ses en desarrollo 

Los pa铆ses desarrollados facilitar谩n los intercambios culturales con los pa铆ses en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jur铆dicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los pa铆ses en desarrollo, as铆 como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos. 

Art铆culo 17 - Cooperaci贸n internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones culturales 

Las Partes cooperar谩n para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atenci贸n a los pa铆ses en desarrollo, en las situaciones contempladas en el Art铆culo 8. 

Art铆culo 18 - Fondo Internacional para la Diversidad Cultural 

1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, denominado en adelante 鈥渆l Fondo鈥. 

2. El Fondo estar谩 constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. 

3. Los recursos del Fondo estar谩n constituidos por: 
a) las contribuciones voluntarias de las Partes; 
b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO asigne a tal fin; 
c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o internacionales, entidades p煤blicas o privadas y particulares; 
d) todo inter茅s devengado por los recursos del Fondo; 
e) el producto de las colectas y la recaudaci贸n de eventos organizados en beneficio del Fondo; 
f) todos los dem谩s recursos autorizados por el Reglamento del Fondo. 

4. La utilizaci贸n de los recursos del Fondo por parte del Comit茅 Intergubernamental se decidir谩 en funci贸n de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes mencionada en el Art铆culo 22. 

5. El Comit茅 Intergubernamental podr谩 aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con finalidad general o espec铆fica que est茅n vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando 茅stos cuenten con su aprobaci贸n. 

6. Las contribuciones al Fondo no podr谩n estar supeditadas a condiciones pol铆ticas, econ贸micas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente Convenci贸n. 

7. Las Partes aportar谩n contribuciones voluntarias peri贸dicas para la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n. 

Art铆culo 19 - Intercambio, an谩lisis y difusi贸n de informaci贸n 

1. Las Partes acuerdan intercambiar informaci贸n y compartir conocimientos especializados sobre acopio de informaci贸n y estad铆sticas relativas a la diversidad de las expresiones culturales, as铆 como sobre las mejores pr谩cticas para su protecci贸n y promoci贸n. 

2. La UNESCO facilitar谩, gracias a la utilizaci贸n de los mecanismos existentes en la Secretar铆a, el acopio, an谩lisis y difusi贸n de todas las informaciones, estad铆sticas y mejores pr谩cticas pertinentes. 

3. Adem谩s, la UNESCO crear谩 y mantendr谩 actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que act煤an en el 谩mbito de las expresiones culturales. 

4. Para facilitar el acopio de informaci贸n, la UNESCO prestar谩 una atenci贸n especial a la creaci贸n de capacidades y competencias especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este respecto. 

5. El acopio de informaci贸n al que se refiere el presente art铆culo complementar谩 la informaci贸n a la que se hace referencia en el Art铆culo 9. 

V. Relaciones con otros instrumentos 

Art铆culo 20 - Relaciones con otros instrumentos: potenciaci贸n mutua, complementariedad y no subordinaci贸n 

1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convenci贸n y de los dem谩s tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta Convenci贸n a los dem谩s tratados: 
a) fomentar谩n la potenciaci贸n mutua entre la presente Convenci贸n y los dem谩s tratados en los que son Parte; 
b) cuando interpreten y apliquen los dem谩s tratados en los que son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendr谩n en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convenci贸n. 

2. Ninguna disposici贸n de la presente Convenci贸n podr谩 interpretarse como una modificaci贸n de los derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean parte. 

Art铆culo 21 - Consultas y coordinaci贸n internacionales 

Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convenci贸n en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultar谩n, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios. 

VI. 脫rganos de la Convenci贸n 

Art铆culo 22 - Conferencia de las Partes 

1. Se establecer谩 una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes ser谩 el 贸rgano plenario y supremo de la presente Convenci贸n. 

2. La Conferencia de las Partes celebrar谩 una reuni贸n ordinaria cada dos a帽os en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia General de la UNESCO. Podr谩 reunirse con car谩cter extraordinario cuando as铆 lo decida, o cuando el Comit茅 Intergubernamental reciba una petici贸n en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos. 

3. La Conferencia de las Partes aprobar谩 su propio reglamento. 

4. Corresponder谩n a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones: 
a) elegir a los miembros del Comit茅 Intergubernamental; 
b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente Convenci贸n transmitidos por el Comit茅 Intergubernamental; 
c) aprobar las orientaciones pr谩cticas que el Comit茅 Intergubernamental haya preparado a petici贸n de la Conferencia; 
d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convenci贸n. 

Art铆culo 23 - Comit茅 Intergubernamental 

1. Se establecer谩 en la UNESCO un Comit茅 Intergubernamental para la Protecci贸n y la Promoci贸n de la Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo sucesivo 鈥渆l Comit茅 Intergubernamental鈥, que comprender谩 representantes de 18 Estados Parte en la Convenci贸n, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempe帽ar un mandato de cuatro a帽os tras la entrada en vigor de la presente Convenci贸n de conformidad con el Art铆culo 29. 

2. El Comit茅 Intergubernamental celebrar谩 una reuni贸n anual. 

3. El Comit茅 Intergubernamental funcionar谩 bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindi茅ndole cuentas de sus actividades. 

4. El n煤mero de miembros del Comit茅 Intergubernamental pasar谩 a 24 cuando el n煤mero de Partes en la Convenci贸n ascienda a 50. 

5. La elecci贸n de los miembros del Comit茅 Intergubernamental deber谩 basarse en los principios de la representaci贸n geogr谩fica equitativa y la rotaci贸n. 

6. Sin perjuicio de las dem谩s atribuciones que se le confieren en la presente Convenci贸n, las funciones del Comit茅 Intergubernamental ser谩n las siguientes: 
a) promover los objetivos de la Convenci贸n y fomentar y supervisar su aplicaci贸n; 
b) preparar y someter a la aprobaci贸n de la Conferencia de las Partes orientaciones pr谩cticas, cuando 茅sta lo solicite, para el cumplimiento y aplicaci贸n de las disposiciones de la Convenci贸n; 
c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las Partes, junto con sus observaciones y un resumen del contenido; 
d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes en la Convenci贸n sometan a su atenci贸n de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convenci贸n, y en particular su Art铆culo 8; 
e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los objetivos y principios de la presente Convenci贸n en otros foros internacionales; 
f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes. 

7. El Comit茅 Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podr谩 invitar en todo momento a entidades p煤blicas o privadas y a particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre cuestiones espec铆ficas. 

8. El Comit茅 Intergubernamental elaborar谩 su propio Reglamento y lo someter谩 a la aprobaci贸n de la Conferencia de las Partes. 

Art铆culo 24 - Secretar铆a de la UNESCO 

1. Los 贸rganos de la Convenci贸n estar谩n secundados por la Secretar铆a de la UNESCO. 

2. La Secretar铆a preparar谩 los documentos de la Conferencia de las Partes y del Comit茅 Intergubernamental, as铆 como los proyectos de los 贸rdenes del d铆a de sus reuniones, y coadyuvar谩 a la aplicaci贸n de sus decisiones e informar谩 sobre dicha aplicaci贸n. 

VII. Disposiciones finales 

Art铆culo 25 - Soluci贸n de controversias 

1. En caso de controversia acerca de la interpretaci贸n o aplicaci贸n de la presente Convenci贸n, las Partes procurar谩n resolverla mediante negociaciones. 

2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podr谩n recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la mediaci贸n de una tercera parte. 

3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediaci贸n o no se haya logrado una soluci贸n mediante negociaciones, buenos oficios o mediaci贸n, una Parte podr谩 recurrir a la conciliaci贸n de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la presente Convenci贸n. Las Partes examinar谩n de buena fe la propuesta que formule la Comisi贸n de Conciliaci贸n para solucionar la controversia. 

4. En el momento de la ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n, cada Parte podr谩 declarar que no reconoce el procedimiento de conciliaci贸n previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaraci贸n podr谩 retirarla en cualquier momento mediante una notificaci贸n dirigida al Director General de la UNESCO. 

Art铆culo 26 - Ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n por parte de los Estados Miembros 

1. La presente Convenci贸n estar谩 sujeta a la ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 

2. Los instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n se depositar谩n ante el Director General de la UNESCO. 

Art铆culo 27 鈥 Adhesi贸n 

1. La presente Convenci贸n quedar谩 abierta a la adhesi贸n de todo Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido invitado por la Conferencia General de la Organizaci贸n a adherirse a la Convenci贸n. 

2. La presente Convenci贸n quedar谩 abierta asimismo a la adhesi贸n de los territorios que gocen de plena autonom铆a interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resoluci贸n 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convenci贸n, incluida la de suscribir tratados en relaci贸n con ellas. 

3. Se aplicar谩n las siguientes disposiciones a las organizaciones de integraci贸n econ贸mica regional: 
a) la presente Convenci贸n quedar谩 abierta asimismo a la adhesi贸n de toda organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional, estando 茅sta a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las disposiciones de la presente Convenci贸n de igual manera que los Estados Parte; 
b) de ser uno o varios Estados Miembros de una organizaci贸n de ese tipo Partes en la presente Convenci贸n, esa organizaci贸n y ese o esos Estados Miembros decidir谩n cu谩les son sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la presente Convenci贸n. Ese reparto de responsabilidades surtir谩 efecto una vez finalizado el procedimiento de notificaci贸n previsto en el apartado c) infra. La organizaci贸n y sus Estados Miembros no estar谩n facultados para ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convenci贸n. Adem谩s, para ejercer el derecho de voto en sus 谩mbitos de competencia, la organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional dispondr谩 de un n煤mero de votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte en la presente Convenci贸n. La organizaci贸n no ejercer谩 el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y viceversa; 
c) la organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional y el o los Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de responsabilidades previsto en el apartado b) supra informar谩n de 茅ste a las Partes, de la siguiente manera: 
i) en su instrumento de adhesi贸n dicha organizaci贸n declarar谩 con precisi贸n cu谩l es el reparto de responsabilidades con respecto a las materias regidas por la presente Convenci贸n; 
ii) de haber una modificaci贸n ulterior de las responsabilidades respectivas, la organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional informar谩 al depositario de toda propuesta de modificaci贸n de esas responsabilidades, y 茅ste informar谩 a su vez de ello a las Partes; 
d) se presume que los Estados Miembros de una organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional que hayan llegado a ser Partes en la Convenci贸n siguen siendo competentes en todos los 谩mbitos que no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la organizaci贸n, expresamente declarada o se帽alada al depositario; 
e) se entiende por 鈥渙rganizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional鈥 toda organizaci贸n constituida por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que esos Estados han transferido sus competencias en 谩mbitos regidos por esta Convenci贸n y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convenci贸n. 

4. El instrumento de adhesi贸n se depositar谩 ante el Director General de la UNESCO. 

Art铆culo 28 鈥 Punto de contacto 

Cuando llegue a ser Parte en la presente Convenci贸n, cada Parte designar谩 el punto de contacto mencionado en el Art铆culo 9. 

Art铆culo 29 - Entrada en vigor 

1. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor tres meses despu茅s de la fecha de dep贸sito del trig茅simo instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n, pero s贸lo para los Estados o las organizaciones de integraci贸n econ贸mica regional que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n en esa fecha o anteriormente. Para las dem谩s Partes, entrar谩 en vigor tres meses despu茅s de efectuado el dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n. 

2. A efectos del presente art铆culo, no se considerar谩 que los instrumentos de cualquier tipo depositados por una organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional vienen a a帽adirse a los instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros. 

Art铆culo 30 - Reg铆menes constitucionales federales o no unitarios 

Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independiente-mente de sus sistemas constitucionales, se aplicar谩n las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un r茅gimen constitucional federal o no unitario: 
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convenci贸n cuya aplicaci贸n incumba al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central ser谩n id茅nticas a las de las Partes que no son Estados federales; 
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convenci贸n cuya aplicaci贸n sea de la competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones que, en virtud del r茅gimen constitucional de la federaci贸n, no est茅n facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicar谩 con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de la unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones, para que las aprueben. 

Art铆culo 31 鈥 Denuncia 

1. Toda Parte en la presente Convenci贸n podr谩 denunciarla. 

2. La denuncia se notificar谩 por medio de un instrumento escrito, que se depositar谩 ante el Director General de la UNESCO. 

3. La denuncia surtir谩 efecto 12 meses despu茅s de la recepci贸n del instrumento de denuncia. No modificar谩 en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convenci贸n sea efectiva. 

Art铆culo 32 - Funciones del depositario 

El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convenci贸n, informar谩 a los Estados Miembros de la Organizaci贸n, los Estados que no son miembros, las organizaciones de integraci贸n econ贸mica regional mencionadas en el Art铆culo 27 y las Naciones Unidas, del dep贸sito de todos los instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n contemplados en los Art铆culos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el Art铆culo 31. 

Art铆culo 33 鈥 Enmiendas 

1. Toda Parte en la presente Convenci贸n podr谩 proponer enmiendas a la misma mediante comunicaci贸n dirigida por escrito al Director General. 脡ste transmitir谩 la comunicaci贸n a todas las dem谩s Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de env铆o de la comunicaci贸n la mitad por lo menos de las Partes responde favorablemente a esa petici贸n, el Director General someter谩 la propuesta al examen y eventual aprobaci贸n de la siguiente reuni贸n de la Conferencia de las Partes. 

2. Las enmiendas ser谩n aprobadas por una mayor铆a de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convenci贸n deber谩n ser objeto de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n por las Partes. 

4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente Convenci贸n, o se hayan adherido a ellas, las enmiendas entrar谩n en vigor tres meses despu茅s de que dos tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el p谩rrafo 3 del presente art铆culo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrar谩 en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses despu茅s de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n. 

5. El procedimiento previsto en los p谩rrafos 3 y 4 no se aplicar谩 a las enmiendas al Art铆culo 23 relativo al n煤mero de miembros del Comit茅 Intergubernamental. Estas enmiendas entrar谩n en vigor en el momento mismo de su aprobaci贸n. 

6. Los Estados u organizaciones de integraci贸n econ贸mica regionales mencionadas en el Art铆culo 27, que pasen a ser Partes en esta Convenci贸n despu茅s de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el p谩rrafo 4 del presente art铆culo y que no manifiesten una intenci贸n en sentido contrario ser谩n considerados: 
a) Partes en la presente Convenci贸n as铆 enmendada; y 
b) Partes en la presente Convenci贸n no enmendada con respecto a toda Parte que no est茅 obligada por las enmiendas en cuesti贸n. 

Art铆culo 34 - Textos aut茅nticos 

La presente Convenci贸n est谩 redactada en 谩rabe, chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso, siendo los seis textos igualmente aut茅nticos. 

Art铆culo 35 鈥 Registro 

De conformidad con lo dispuesto en el Art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convenci贸n se registrar谩 en la Secretar铆a de las Naciones Unidas a petici贸n del Director General de la UNESCO. 

 

ANEXO 

Procedimiento de conciliaci贸n 

Art铆culo 1 - Comisi贸n de Conciliaci贸n 

Se crear谩 una Comisi贸n de Conciliaci贸n a solicitud de una de las Partes en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisi贸n estar谩 integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros. 

Art铆culo 2 - Miembros de la Comisi贸n 

En las controversias entre m谩s de dos Partes, aquellas que compartan un mismo inter茅s nombrar谩n de com煤n acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisi贸n. Cuando dos o m谩s Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo inter茅s, nombrar谩n a sus miembros por separado. 

Art铆culo 3 鈥 Nombramientos 

Si, en un plazo de dos meses despu茅s de haberse presentado una solicitud de creaci贸n de una Comisi贸n de Conciliaci贸n, las Partes no hubieran nombrado a todos los miembros de la Comisi贸n, el Director General de la UNESCO, a instancia de la Parte que haya presentado la solicitud, proceder谩 a los nombramientos necesarios en un nuevo plazo de dos meses. 

Art铆culo 4 - Presidente de la Comisi贸n 

Si el Presidente de la Comisi贸n de Conciliaci贸n no hubiera sido designado por 茅sta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del 煤ltimo miembro de la Comisi贸n, el Director General de la UNESCO, a instancia de una de las Partes, proceder谩 a su designaci贸n en un nuevo plazo de dos meses. 

Art铆culo 5 鈥 Fallos 

La Comisi贸n de Conciliaci贸n emitir谩 sus fallos por mayor铆a de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinar谩 su propio procedimiento. La Comisi贸n formular谩 una propuesta de soluci贸n de la controversia, que las Partes examinar谩n de buena fe. 

Art铆culo 6 鈥 Desacuerdos 

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisi贸n de Conciliaci贸n ser谩 zanjado por la propia Comisi贸n.

 

Declaraciones y Reservas

Argentina

The instrument of ratification contained the following declaration : 

"The Argentine Republic considers that Article 27, paragraph 2, of the Convention is not applicable in respect of territories that are the subject of a sovereignty dispute recognized by the General Assembly of the United Nations between two States Parties to the Convention." 

[Original: Spanish] 

Australia

The instrument of accession contained the following declaration in respect of Article 16 : 

"Australia declares that it considers that the obligation in Article 16 on developed countries to 鈥榝acilitate cultural exchanges with developing countries by granting, through the appropriate institutional and legal frameworks, preferential treatment to artists and other cultural professionals and practitioners as well as cultural goods and services from developing countries鈥 is not intended to affect the content or interpretation of domestic legislation, regulations, rules or criteria relating to eligibility for immigration visas or permits, or the exercise of discretion under legislation or regulations or in respect of rules or criteria." 

Reservation with regard to Article 20 (1) (a) and (b): 

"The Convention shall be interpreted and applied in a manner that is consistent with the rights and obligations of Australia under any other treaties to which it is a party, including the Marrakesh Agreement Establishing the World Trade Organization. This Convention shall not prejudice the ability of Australia to freely negotiate rights and obligations in other current or future treaty negotiations." 

[Original: English]

Azerbaijan

The instrument of ratification contained the following declarations:

"The Republic of Azerbaijan declares that in accordance with Article 25, paragraph 4 of the Convention, it does not recognize the conciliation procedure set out in Article 25, paragraph 3 of the Convention."

"The Republic of Azerbaijan declares that it is unable to guarantee implementation of the provisions of the Convention in its territories occupied by the Republic of Armenia (the Nagorno Karabakh region of the Republic of Azerbaijan and its seven districts surrounding that region), until the liberation of those territories from the occupation and complete elimination of the consequences of that occupation (the schematic map of the occupied territories of the Republic of Azerbaijan is enclosed). 

The occupying power 鈥 the Republic of Armenia shall bear all responsibility for destroying cultural expressions in the occupied territories of the Republic of Azerbaijan as from the date of the occupation until the liberation of those territories from the occupation and complete elimination of the consequences of that occupation."

[Original : English] 

Chile

The instrument of ratification contained the following declaration : 

"The Republic of Chile expresses a reservation with regard to the provisions of Article 25, paragraph 3, concerning the settlement of disputes and the Annex to the Convention. It hereby declares, in accordance with Article 25, paragraph 4, that it does not recognize the conciliation procedure laid down therein, which it considers to be inapplicable in its respect." 

[Original: Spanish] 

European Union

The instrument of accession accompanied of the following declaration : 

"Declaration of the European Community in application of Article 27(3) (c) of the Convention on the Protection and Promotion of the Diversity of Cultural Expressions 

The current members of the European Community are the Kingdom of Belgium, the Czech Republic, the Kingdom of Denmark, the Federal Republic of Germany, the Republic of Estonia, the Hellenic Republic, the Kingdom of Spain, the French Republic, Ireland, the Italian Republic, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Grand Duchy of Luxembourg, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Kingdom of the Netherlands, the Republic of Austria, the Republic of Poland, the Portuguese Republic, the Republic of Slovenia, the Slovak Republic, the Republic of Finland, the Kingdom of Sweden and the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland. 

This Declaration indicates the competences transferred to the Community by the Member States under the Treaties, in the areas covered by the Convention. 

The Community has exclusive competence for the common commercial policy (Articles 131-134 of the Treaty), except for the commercial aspects of intellectual property and trade in services in those areas set out in Article 133 (5) and (6) of the Treaty (in particular, in this context, trade in cultural and audiovisual services) where responsibility is shared between the Community and the Member States. It conducts a development cooperation policy (Articles 177-181 of the Treaty) and a policy of cooperation with industrialised countries (Article 181a of the Treaty) without prejudice to the respective competences of the Member States. It has shared competence as regards the free movement of goods, persons, services and capital (Articles 23-31 and 39-60 of the Treaty), competition (Articles 81-89 of the Treaty) and the internal market, including intellectual property (Articles 94-97 of the Treaty). Pursuant to Article 151 of the Treaty, in particular paragraph 4 thereof, the Community takes cultural aspects into account in its action under other provisions of the Treaty, in particular in order to respect and to promote the diversity of its cultures. 

The Community acts listed below illustrate the extent of the area of competence of the Community in accordance with the provisions establishing the European Community. 

Council Decision 94/800/EC of 22 December 1994 concerning the conclusion on behalf of the European Community, as regards matters within its competence, of the Agreements reached in the Uruguay Round multilateral negotiations (1986 to 1994) (OJ L 336,23.12.1994). 

Council Regulation (EC) No 2501/2001 of 10 December 2001 applying a scheme of generalised tariff preferences for the period from 1 January 2002 to 31 December 2004 - Statements on a Council Regulation applying a scheme of generalised tariff preferences for the period from 1 January 2002 to 31 December 2004 (OJ L 346, 3l.12.2001, p. 0001-0060). 

Council Decision 2005/599/EC of 21 June 2005 concerning the signing, on behalf of the European Community, of the Agreement amending the Partnership Agreement between the members of the African, Caribbean and Pacific Group of States, of the one part, and the European Community and its Member States, of the other part, signed in Cotonou on 23 June 2000 (OJ L 20911.08.2005, p. 26-27). 

Council Regulation (EC) No 2698/2000 of 27 November 2000 amending Regulation (EC) No 1488/96 on financial and technical measures to accompany the reform of economic and social structures in the framework of the Euro-Mediterranean partnership (MEDA) (DJ L 311, 12.12.2000, p. 0001-0008). 

Council Regulation (EEC) No 3906/89 of 18 December 1989 on economic aid to the Republic of Hungary and the Polish People's Republic, and subsequent amendments, still applicable to Bulgaria and Romania (OJ L 375,23/12/1989 p. 0011-0012). 

Council Regulation (EC) No 2666/2000 of 5 December 2000 on assistance for Albania, Bosnia and Herzegovina, Croatia, the Federal Republic of Yugoslavia and the Former Yugoslav Republic of Macedonia and repealing Regulation (EC) No 1628/96 and amending Regulations (EEC) No 3906/89 and (EEC) No 1360/90 and Decisions 97/256/EC and 1999/311/EC (OJ L 306, 7.12.2000, p. 0001-0006). 

Council Regulation (EEC) No 443/92 of 25 February 1992 on financial and technical assistance to, and economic cooperation with, the developing countries in Asia and Latin America (OJ L 52, 27.2.1992, p. 0001-0006). 

Council Regulation (EC, Euratom) No 99/2000 of 29 December 1999 concerning the provision of assistance to the partner States in Eastern Europe and Central Asia (OJ L 12, 18.1.2000, p.0001-0009). 

Decision No 792/2004/EC of the European Parliament and of the Council of 21 April 2004 establishing a Community action programme to promote bodies active at European level in the field of culture (OJ L 138, 30.04.2004, p. 40). 

Decision No 508/2000/EC of the European Parliament and the Council of 14 February 2000 establishing the Culture 2000 programme (Dl L 063, 10.03.2000, p. 1).

Decision No 1419/1999/EC of the European Parliament and of the Council of 25 May 1999 establishing a Community action for the European Capital of Culture event for the years 2005 to 2019 (OJ L 166, 01.07.1999, p. 1). 

Council Decision of 22 September 1997 regarding the future of European cultural action (OJ C305, 07.10.1997, p. 1). 

Council Decision of 22 September 1997 on cross-border fixed book prices in European linguistic are as (OJ C 305, 07.10.1997, p. 2). 

Council Directive 89/552/EEC of 3 October 1989 on the coordination of certain provisions laid down by Law, Regulation or Administrative Action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities (OJ L 298, 17.10.1989, p. 23). Directive amended by Directive 97/36/EC of the European Parliament and of the Council (Dl L 202, 30.07.1997, p. 60). 

Council Decision 2000/821/EC of 20 December 2000 on the implementation of a programme to encourage the development, distribution and promotion of European audiovisual works (MEDIA Plus -Development, Distribution and Promotion) (2001-2005) (OJ L 336, 30.12.2000, p. 0082-0091). 

Decision No 163/2001/EC of the European Parliament and of the Council of 19 January 2001 on the implementation of a training programme for professionals in the European audiovisual programme industry (MEDIA-Training) (2001-2005) (DJ L 026, 27.01.2001, p. 0001-0009). 

Council Regulation (EC) No 659/1999 of 22 March 1999 laying down detailed rules for the application of Article 93 of the EC Treaty (OJ L 83 27.03.1999, p.1), relating to State aid. 

Directive 2004/48/EC of the European Parliament and the Council of 29 April 2004 on the enforcement of intellectual property rights (OJ L 157.30.04.2004, p. 0045-0086). 

Directive 2001/29/EC of the European Parliament and of the Council of22 May 2001 on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the information society (OJ L 167, 22.6.2001, p. 0010-0019). 

Directive 2001/84/EC of the European Parliament and of the Council of 27 September 2001 on the resale right for the benefit of the author of an original work of art (01 L 272,13.10.2001, p. 0032-0036). 

Council Directive 93/83/EEC of 27 September 1993 on the coordination of certain rules concerning copyright and rights related to copyright applicable to satellite broadcasting and cable retransmission (OJ L 248, 06.10.1993, p. 0015-0021).

Council Directive 93/98/EEC of 29 October 1993 harmonising the term of protection of copyright and certain related rights (OJ L 290, 24.11.1993, p. 0009-0013). 

Council Directive 92/100/EEC of 19 November 1992 on rental right and lending right and on certain rights related to copyright in the field of intellectual property (OJ L 346, 27.11.1992, p. 0061-0066). 

The exercise of Community competence is, by its nature, subject to continuous development. In this respect, therefore, the Community reserves the right to notify other future declarations regarding the distribution of competences between the European Community and the Member States."

 

Unilateral declaration on behalf of the Community in connection with deposition of the instrument of accession 

"As regards the Community competences described in the Declaration pursuant to Article 27(3)(c) of the Convention, the Community is bound by the Convention and Will ensure its due implementation. It follows that the Member States of the Community which are party to the Convention in their mutual relations apply the provisions of the Convention in accordance with the Community's internal rules and without prejudice to appropriate amendments being made to these rules." 

[Original: English, French and Spanish] 

Indonesia

The following declaration was attached to the instrument of accession : 

"With reference to Article 25 Paragraph (4) of this present Convention, the Government of the Republic of Indonesia declares that it shall not be bound by the provisions of Article 25 paragraph (3) of the Convention."

[Original: English] 

Mexico

The instrument of ratification contained the following reservation : 

"Reservation

The United Mexican States wishes to enter the following reservation to the application and interpretation of Article 20 of the Convention: 

a.  This Convention shall be implemented in a manner that is in harmony and compatible with other international treaties, especially the Marrakesh Agreement Establishing the World Trade Organization and other international trade treaties. 

b.  With regard to paragraph 1, Mexico recognizes that this Convention is not subordinate to any other treaties and that other treaties shall not be subordinate to this Convention. 

c.  With regard to paragraph 1 (b), Mexico does not prejudge its position in future international treaty negotiations." 

[Original: Spanish] 

New Zealand

The instrument of accession contained the following declaration: 

"AND DECLARES that, consistent with the constitutional status of Tokelau and taking into account the commitment of the Government of New Zealand to the development of self-government for Tokelau through an act of self-determination under the Charter of the United Nations, this accession shall not extend to Tokelau unless and until a Declaration to this effect is lodged by the Government of New Zealand with the Depositary on the basis of appropriate consultation with that territory; 

AND DECLARES that it considers that the obligation in Article 16 on developed countries to 鈥渇acilitate cultural exchanges with developing countries by granting, through the appropriate institutional and legal frameworks, preferential treatments to artists and other cultural professionals and practitioners as well as cultural goods and services from developing countries鈥 is not intended to affect the content or interpretation of domestic legislation, or rules or criteria relating to eligibility for immigration visas or permits, or the exercise of discretion under legislation, or in respect of rules or criteria, but is intended to reflect the way in which the entry of those eligible for visas or permits may be facilitated, such as through special procedures for processing applications; 

AND DECLARES that it considers the clear legal effect of Article 20 is to ensure the provisions of the Convention do not modify in any way the rights and obligations of the Parties under other treaties to which they are also parties;" 

[Original : English]

Saudi Arabia

The instrument of accession contained the following declaration: 

鈥淸...] the Kingdom of Saudi Arabia does not recognize the conciliation procedures stipulated in Article 25, paragraph 3, of the Convention.鈥 

[Original: Arabic]

Turkey

The instrument of accession was accompanied by the following reservations and declarations: 

RESERVATIONS 

"The Republic of Turkey reserves the right to interpret and apply paragraph 1 of Article 7 of the Convention in accordance with the related provisions of the Constitution of the Republic of Turkey and the Treaty of Lausanne of 24 July 1923 and its Appendixes."

Reservation in respect of Article 20: 

"This Convention shall be interpreted and applied in a manner that is consistent with the rights and obligations of the Republic of Turkey under other treaties to which it is a party and it shall not prejudice the right of the Republic of Turkey to freely negotiate treaties". 

DECLARATIONS 

"The Republic of Turkey declares that there does not exist any group of people in its territory which could be considered as "indigenous peoples" within the framework of the Convention." 

United Arab Emirates

The instrument contained the following declaration : 

"[鈥 the Government of the United Arab Emirates accedes to the 2005 Convention and undertakes to implement all of its provisions, while expressing reservations about Article 25 of the Convention regarding the settlement of disputes. On the basis of Article 25, paragraph 4, the Government of the United Arab Emirates considers itself exempt from applying the conciliation procedure."

[Original : Arabic] 

Viet Nam

The instrument of ratification was accompanied by the following declaration: 

"In ratifying the convention, the Socialist Republic of Vietnam, pursuant to paragraph 4 of Article 25 of the Convention, declares that the Socialist Republic of Vietnam does not consider itself bound by the provisions of paragraph 3 of Article 25 of the Convention" 

[Original : English]

Monitoreo

Convenci贸n de cuyo seguimiento se encarga la Conferencia de las Partes y el Comit茅 intergubernamental 

Recursos adicionales